Diferencias entre la Donación Común de una Vivienda y la Donación con Reserva de la Facultad de Disposición en el Derecho Civil Común Español
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Introducción
En el ámbito del Derecho Civil Común español, la donación de bienes inmuebles, vamos. Referirnos a un caso común de una vivienda de padres a hijos, es una práctica habitual en la planificación patrimonial y sucesoria. Sin embargo, es fundamental conocer las diferencias jurídicas y fiscales entre una donación común y una donación con reserva de la facultad de disposición, pues ambas figuras tienen implicaciones legales y tributarias distintas.
Por otra parte, bien por preservar el patrimonio del donante para futuras necesidades, bien por garantizar el mismo para el caso de disfunciones familiares futuras entre padres e hijos decantarse por una u otra opción no es una cuestión baladí.
Donación Común de una Vivienda
La donación común implica la transmisión gratuita de la propiedad de un bien, en este caso, una vivienda, de una persona (donante) a otra (donatario), que adquiere la titularidad y plena disposición del inmueble desde el momento de la entrega. (*)
Regulación en el Código Civil
- Artículo 618: Define la donación como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.
Características principales:
- Plena disposición: El donatario adquiere la propiedad y puede disponer libremente del bien.
- Trascendencia patrimonial: Se produce una alteración patrimonial efectiva y definitiva en el donante.
Implicaciones fiscales:
- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD): Regulado por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y su Reglamento aprobado por el Real Decreto 1629/1991. El donatario debe tributar por la adquisición del bien conforme a la normativa autonómica que corresponda. En el caso de la Comunidad Autónoma de Madrid, y a la fecha de la redacción de esta articulo está bonificado al 99% (**)
- Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). La donación de un inmueble también tiene implicaciones respecto a la donación de un inmueble. El sujeto pasivo del impuesto es el donatario
- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF): Regulado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, el donante puede estar sujeto a tributación por la ganancia patrimonial si el valor de adquisición y transmisión del bien inmueble difieren (algo que como regla general en menor a mayor medida ocurrirá).
- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD): Regulado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, no procede en las donaciones, salvo por actos adicionales sujetos a gravamen.
Donación con Reserva de la Facultad de Disposición
La donación con reserva de la facultad de disposición permite al donante transmitir la titularidad formal de la vivienda al donatario, pero reservándose el derecho a disponer del bien en el futuro, ya sea a título oneroso (venta) o gratuito (nueva donación).
Regulación en el Código Civil
- Artículo 639: Reconoce la posibilidad de que el donante se reserve ciertos derechos sobre el bien donado, como el derecho de disponer.
Características principales:
- Transmisión condicionada: Aunque el donatario adquiere el bien, el donante conserva la facultad de disponer del mismo.
- Posibilidad de enajenación: El donante puede ejercer su derecho de disposición, lo que afectará a la titularidad del bien.
- Efecto patrimonial condicionado: La alteración patrimonial se consolida si el donante antes de morir no ejerció la facultad de disposición.
Implicaciones fiscales:
- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD): Los donatarios deben tributar en el momento de la adquisición, aunque exista la reserva, ya que esta no impide la alteración patrimonial (Ley 29/1987 y su Reglamento). Si el donante ejerce la facultad de disposición, se podrá solicitar la devolución del impuesto en la parte correspondiente.
- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD): (Real Decreto Legislativo 1/1993) El ejercicio de la facultad de disponer no genera obligación tributaria para el donante en estos impuestos, ya que el donante sigue considerándose transmitente.
- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF): (Ley 35/2006) En caso de que el donante ejerza la facultad de disposición, la posible ganancia patrimonial derivada de la venta del inmueble se atribuye al donante, al ser quien actúa como parte transmitente en el momento de la operación.
Diferencias Clave entre Ambas Donaciones
Aspecto | Donación Común | Donación con Reserva de la Facultad de Disposición |
Disposición del bien | Plena por parte del donatario. | El donante conserva la facultad de disponer. |
Alteración patrimonial | Definitiva y efectiva al momento de la donación. | Condicionada al ejercicio o no de la facultad de disposición. |
Fiscalidad en ISD | El donatario tributa al recibir el bien. | El donatario tributa al recibir el bien, con derecho a devolución si se ejerce la reserva. |
Fiscalidad en ITP y AJD | No procede. | No procede al ejercerse la facultad de disposición. |
Fiscalidad en IRPF | El donante tributa por la ganancia patrimonial, si existe. | El donante tributa si ejercita su derecho de disposición. |
Conclusión
La elección entre una donación común y una donación con reserva de la facultad de disposición debe evaluarse detenidamente, considerando las implicaciones, a mi entender, primero familiares y de otro lado, jurídicas y fiscales de cada opción. La segunda modalidad puede ofrecer mayor flexibilidad al donante, permitiéndole recuperar la disposición del bien si estima que pudiera precisarlo para su supervivencia en el futuro. Sin embargo, esta ventaja conlleva ciertas particularidades fiscales que deben analizarse para evitar costes innecesarios o imprevistos tributarios.
Por ello, es recomendable contar con asesoramiento jurídico especializado para estructurar adecuadamente la operación y optimizar sus efectos, en todos los aspectos.
(*) “ninguno podrá dar o recibir, por vía de donación, más que pueda dar o recibir por testamento” (Art.636 CC)
(**) La C. A. de Madrid bonifica tanto las donaciones entre padres, como entre otros familiares, se recomienda solicitar asesoramiento legal si se prevé una donación, de padres a hijos, entre hermanos, de tíos a sobrinos etc.
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